El Juez Banegas Se Inhibió De Seguir Al Frente En La Causa Marcelo Galaz

Luego de desafortunadas declaraciones del quien oficia de Procurador de la Corte Suprema provincial, Jorge Barraguirre, que confirmó que analizará «si corresponde iniciar actuaciones contra el juez provincial Santiago Banegas, a fin de determinar las causas por las que decidió homologar una cuestionada condena abreviada contra un renombrado funcionario de Avellaneda, Marcelo Galaz, que cursa un juicio por abuso sexual contra una familiar menor de edad»; el propio juez de la Causa Galaz, Santiago Roberto Banegas, acaba de presentar un escrito en el que en 22 fojas donde fundamenta su decisión y no ahorra criticas severamente a Barraguirre, se inhibe de continuar interviniendo en estos autos, debiendo la oficina de gestión judicial remitirlos al subrogante.

La causa Galaz vuelve a tomar cursos de singularidades y esta vez, verdaderamente preocupante en lo que se preveía su última etapa y desenlace. El 29 del corriente fue establecido como fecha para desembolsar el 50 % restante de lo fijado como resarcimiento exigido por Ley en favor de la víctima. En la misma fecha se tiene previsto detener a Marcelo Galaz, quedando condenado en firme a 7 años de prisión de cumplimiento efectivo. Extrañas declaraciones del Procurador de la Corte Suprema provincial, Jorge Barraguirre, quien confirmó que analizará si corresponde iniciar actuaciones contra el juez provincial Santiago Banegas, a fin de determinar las causas por las que decidió homologar una cuestionada condena abreviada contra un renombrado funcionario de Avellaneda, Marcelo Galaz”, según explica en un portal del sur de la provincia de Santa Fe publicado el día lunes último.

Declaraciones que pusieron en peligro la continuidad del abreviado y somete ante las desafortunadas declaraciones del procurado a que ningún Juez homologue un solo abreviado más en la provincia tras lo que se considera una arbitrariedad por parte de Barraguirre. Una injerencia impropia hija del proverbial desconocimiento sobre las actividades jurisdiccionales. Banega, ex juez de la causa no recibió un solo reproche de las partes y fue considerado en agradecimientos por parte de la víctima y su familia. El denunciado ante Auditoría General de Gestión Del Ministerio de Público De La Acusación es el propio Fiscal, Dr. Algo Gerosa, del que el mismo Barraguirre se excusa de investigar. Extraña paradoja.

Texto completo de la inhibición de Banega, ex juez de la causa Galaz:

Reconquista, 03 de mayo de 2023.

Y VISTO: Este legajo judicial registrado como «GALAZ, Marcelo Eduardo si Delitos contra la integridad sexual, etc.» (CUIJ n.° 21-08618652-4), de trámite por ante la Oficina de Gestión Judicial del Distrito N.° 4 — Cuarta Circunscripción, con asiento en la ciudad de Reconquista; del cual, RESULTA: Que, luego de diversas vicisitudes procesales, en fecha 26/04/2023, se realizó en autos la audiencia prescrita por el artículo 342 del Código Procesal Penal, en razón de haber arribado las partes a un acuerdo de condena mediante procedimiento abreviado, conforme a las previsiones del Título II, Libro IV, del referido digesto ritual.-

Que, en dicho acuerdo, las partes pactaron, amén de la pena a imponerse al imputado, que este debería abonar la suma de $6 000 000 (pesos seis millones) por los daños y perjuicios ocasionados a la víctima por el delito cometido, en dos cuotas iguales y consecutivas, siendo pagadera la primera de ellas en oportunidad de celebrarse la audiencia mencionada en el párrafo precedente y la segunda en fecha 29/05/2023; momento en el cual, además, se dictaría la sentencia homologatoria respectiva.-

Esta regla particular de actuación acordada por las partes haciendo uso de las facultades que expresamente les confiere el artículo 13 de la ley procesal penal santafesina —por medio de la cual se extendía hasta la fecha referida el plazo legal de cinco días para dictar sentencia establecido por el artículo 343 de la norma adjetiva—, conforme a lo explicado por los litigantes en el escrito de solicitud de aprobación de la salida alternativa referida, obedecía a la necesidad de garantizar a la víctima que el pago del resarcimiento económico que por derecho le corresponde en virtud del daño sufrido, sería íntegramente abonado.-

Entendiendo quien suscribe que las normas procesales deben servir para posibilitar la realización del derecho de fondo —no constituyéndose en meros ritos vacuos, obstativos de la resolución de los conflictos penales subyacentes—, y en la inteligencia de que dicha regla particular de actuación privilegiaba los objetivos de simplicidad y abreviación, salvaguardando adecuadamente la garantía del debido proceso —conforme a las expresas previsiones del artículo 13 del código formal—, decidí hacer lugar al trámite pactado por los litigantes —situación que fue puesta de manifiesto expresamente en la audiencia celebrada en fecha 26/04/2023—, no habiendo dictado aún, en consecuencia, sentencia en estos autos.-

Que, habiendo transcurrido tan solo dos días hábiles desde la realización de la audiencia referida precedentemente, encontrándome, por tanto, no solo dentro del plazo extendido acordado por las partes para dictar resolución, sino, incluso, dentro del propio plazo legal previsto por el artículo 343 del Código Procesal Penal, el día domingo 30/04/2023, tomé conocimiento de diversas declaraciones realizadas en fecha 29/04/2023 por el Sr. Procurador de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, Dr. Jorge Alberto Barraguirre al programa «Trascendental» de la radio «La Ocho» (LT8, AM830, de la ciudad de
Rosario). En dicha entrevista, el periodista José Maggi le pidió al referido funcionario ‘que le dijera cuál era su opinión con respecto a «un caso realmentempactante» del «Norte de la provincia», iniciado a partir del abuso sexual de una LIBRO DE AUTOS y SENTEZIAS N° Of. de GestiónJudicial de Distritoludicial N04 RESOLUCIÓN N°1 FOLIO N’:

Poder Judicial

niña por parte de un familiar directo, pidiendo en un primer momento la fiscalía la imposición de una pena de treinta y dos años de prisión, pero acordando luego una pena de tan solo siete.-

Según lo manifestado en dicha oportunidad por el mencionado periodista, las familiares de la víctima se encontraban sumamente molestas con el fiscal Aldo Héctor Gerosa, puesto que él les había aconsejado que no contrataran a un abogado querellante porque él las iba a defender; sintiéndose aquellas «profundamente violentadas con los términos en que se firmó todo yen la actitud del propio fiscal Gerosa; todo revalidado por un juez, como el juez Banegas, y una intermediación que solapan del propio senador departamental Orfilio Marcón, que no quería un juicio en un año electoral como este, porque era la mano derecha de Dionisio Scarpin, quien era intendente de Avellaneda en el año 2021»; concluyendo luego con la formulación de la siguiente pregunta directa hacia el Sr. Procurador:

«¿Qué nivel de intervención tiene el procurador en un hecho así, si es que tiene alguno?», ante lo cual el referido funcionario respondió: «[…] nosotros el día martes’ vamos a conformar un legajo de actuaciones, obviamente, como para poder investigar las responsabilidades judiciales […]», puntualizando que se investigaría la T..] responsabilidad del magistrado en avalar, al homologar un acuerdo de partes en estos términos. Pero en esto vamos a esperar hasta el mrtes,
nada más […]», oportunidad en la cual, según confirmó al concluir la entrevista, habría de «iniciar las actuaciones»; y, CONSIDERANDO: 1. Que, según se desprende de lo hasta aquí En clara referencia al día martes 02/05/2023, primer día hábil posterior a la fecha de entrevista.-

reseñado, el Sr. Procurador de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, Dr. Jorge Alberto Barraguirre, afirmó —no una, sino dos veces— que se iniciarían «actuaciones» para investigar la responsabilidad de quien suscribe en la homologación del acuerdo presentado por las partes en estos autos, refiriéndose con ello —sin el menor atisbo de duda— a la facultad que le otorga el artículo 131, inciso B.’, de la ley n.° 10160 de impulsar la imposición de sanciones disciplinarias contra magistrados del Poder Judicial.-

Estas afirmaciones resultan de una gravedad institucional extrema, toda vez que no solo no he dictado resolución alguna en estos autos —aceptando o rechazando el acuerdo traído a estudio por los litigantes—, sino que me encuentro aún dentro de los plazos legales para hacerlo; por lo que la advertencia públicamente realizada en un medio masivo de comunicación por el Sr. Procurador en el sentido de que el dictado de una sentencia homologatoria traería consecuencias negativas directas sobre mi persona —de mínima, el inicio de una investigación en mi contra—, se trata de una injerencia indebida e inaceptable que claramente me condiciona a la hora de dictar sentencia.-

En este sentido, no puede pasarse por alto que la actividad jurisdiccional implica, necesariamente, la decisión razonada entre diversas opciones jurídicamente posibles, brindando en la sentencia respectiva los fundamentos que motivan la selección de una de aquellas. Cuando lo que se encuentra sometido a jurisdicción es un acuerdo de condena mediante procedimiento abreviado dichas posibilidades se reducen —en líneas generales— a dos: aceptar o rechazar lo pactado por los litigantes. En el caso de marras, la elección por parte de quien suscribe de la LIBRO DEMOS y SEMI:M.45 No 25 ‘Oí. de Gestión indicini de Distrito Judicial
RESOLUCIÓN N°: FOLIO N’: 75-

Poder Judicial

primera de dichas opciones —es decir, la homologación del acuerdo presentado— implicará, necesariamente, según lo anticipado públicamente por el Sr. Procurador General, el inicio de una actividad investigativa y potencialmente sancionatoria en mi contra. Así las cosas, surge inmediatamente la siguiente pregunta retórica: ¿me encuentro en condiciones de decidir libérrimamente, limitado únicamente por las normas legales, convencionales y constitucionales, cuál es la mejor solución para el caso traído a mi conocimiento? La respuesta negativa se impone, desde que solo una de las opciones jurídicamente posibles —concretamente, rechazar el acuerdo—

sería idónea para conjurar el riesgo de ser investigado por el Dr. Barraguirre.- 4. Esta espada de Damocles que se cierne sobre mi cabeza a partir de los dichos del funcionario público que se encuentra constitucional y legalmente habilitado para impulsar un proceso sancionatorio en mi contra me expele del lugar de tercero imparcial e independiente que debería tener al momento de fallar y me coloca en una posición absolutamente irreconciliable con mi condición de juez: aquello que yo habría de decidir ya no solo traería consecuencias para la víctima y el imputado, sino que incidiría, directamente, sobre mi propio futuro personal y laboral.-

S. Y esta situación, de por sí alarmante, luce aún más grave cuando se advierte que la opción que podría acarrear consecuencias perjudiciales hacia mí es aquella que posiblemente habría tomado, si me hubiese encontrado en condiciones de dictar sentencia libremente y sin presiones indebidas ejercidas por el funcionario referido. En tal sentido, a lo largo de mi corta experiencia como juez penal de primera instancia, he intentado siempre ser coherente con mis propias
decisiones, porque —más allá de motivos axiológicos que me impulsan a conducirme en mi función y en mi vida cotidiana en tal sentido— ello le brinda a
cualquier víctima o imputado cuyo caso es traído ami conocimiento, así como a sus letrados, la seguridad de poder prever, dentro de las variaciones propias que cada caso en particular presenta, cómo habré de fallar.-

Lo dicho precedentemente no trasluce un divagar carente de sentido; por el contrario, resulta sumamente relevante, porque me lleva a evocar lo que expresé al fundar mi posición en un caso con características sumamente similares a las que tiene el que aquí nos convoca2.-

En dicha oportunidad, sostuve que este tipo de conflictos penales, que son resueltos a través de acuerdos de condena mediante procedimiento abreviado que presentan cambios en la calificación jurídico penal originalmente escogida por el acusador público al imputar los cargos, conllevan no solo un análisis profundo del instituto mismo del proceso abreviado, sino también de las facultades y deberes de cada uno de los actores del sistema penal —acusadores, defensores, jueces, imputados y víctimas— y, sobre todo, de qué manera dichos roles deben sopesarse a fin de garantizar a la sociedad una respuesta penal rápida, eficaz, eficiente y —fundamentalmente— justa.-

No caben dudas de que las diversas salidas alternativas al debate oral y público —aplicación de criterios de oportunidad, suspensión del proceso a prueba, condena mediante proceso abreviado, etc.— resultan indispensables para el adecuado funcionamiento del sistema penal en su conjunto, 2 Los párrafos 7 a 22 son extractos casi textuales de mi voto en el fallo recaído en fecha 02/06/2023 en autos «NÚÑEZ, D. G. y otra s/ Homicidio calificado por el vinculo» Call) n. 21-08372891-1).-

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Of. de Gestión Judicial de Distrifoludicial No 4
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ya que resultaría imposible —incluso para países con mayores recursos económicos que el nuestro—dirimir cada conflicto penal ante un tribunal de juicio.- Esto ha sido brillantemente explicado por la jurisprudencia estadounidense, al sostener que la negociación de los cargos entre el acusado y la fiscalía «resulta ser un componente esencial en la administración de justicia (…) puesto que, si todas las acusaciones debieran ser dirimidas en un juicio oral propiamente dicho (…) los estados y el propio gobierno federal deberían multiplicar notoriamente el número de jueces y los recursos de los tribunales. La posibilidad de discutir y acordar los cargos no solo es una parte esencial del proceso, sino también una muy recomendable, por varias razones: Conduce a una inmediata y definitiva resolución de la mayoría de los casos criminales; evita muchos de los efectos corrosivos de la ociosidad que se ven obligados a enfrentar quienes transcurren el proceso en prisión preventiva por habérseles denegado la libertad hasta la realización del juicio; protege a la sociedad de aquellos acusados que son propensos a seguir delinquiendo incluso cuando se les ha concedido la libertad provisional durante el proceso; y, a través del acortamiento del período de tiempo que transcurre entre la imputación y la sentencia, aumenta las posibilidades de rehabilitación de aquellos acusados que resultan finalmente condenados (…). Por supuesto, todas estas consideraciones tienen como presupuesto necesario la equidad en la obtención del acuerdo entre el imputado y el fiscal»3.-

Tan es así que en sistemas penales de larga tradición adversarial el juicio oral es la excepción y las salidas previas al debate son la regla, 3Santobello v. New York, 404 U.S. 257 (1971), 70-98, discusión del 15/11/1971, resolución del 20/12/1971,
404 U.S. 260, 261; con cita del precedente Brady y. United States, 397 U. S. 742, 397 U. S. 751-752 (1970)-1a
traducción me pertenece—, por lo que podemos sostener, sin temor a equivocarnos, que —en los hechos— la «salida alternativa» al conflicto penal la constituye el debate oral y público’. La posición crítica a la multiplicación de las condenas mediante procesos abreviados’ —o a la aplicación de otras salidas alternativas— parece ignorar que en los sistemas en los cuales no existen este tipo de institutos, lo que sucede en los hechos no es una mayor resolución de los conflictos a través del juicio oral, sino una multiplicación exponencial de los casos que ven como fin la prescripción, con todas las consecuencias negativas que ello implica.-

11. Pero no es solo una cuestión de conveniencia del sistema la que impulsa a ver con buenos ojos las condenas mediante procesos abreviados, sino también su indiscutible lógica: entendiéndose el luido oral y público como un derecho del imputado a que no se lo castigue sin que previamente el Estado demuestre su culpabilidad más allá de toda duda razonable en el marco de un debido proceso’ y un derecho de la víctima al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva’, cuando las tres partes (la víctima —debidamente informada—, el imputado —con el adecuado asesoramiento de su defensor— y el acusador público) entienden que la prueba reunida durante la investigación penal preparatoria resulta tan contundente que torna indiscutible la forma en la que ocurrieron los 4 A modo de ejemplo, en los Estados Unidos de América un 97% de imputados del fuero federal y un 94% del fuero estatal reciben sus condenas a través de procesos abreviados, según un estudio del Pew Research. Hechos, su subsunción normativa y la pena que corresponde a la conducta atribuida, se torna claramente ociosa la realización de un juicio oral en el cual no existiría nada para debatir.-

Sostuve también en aquella oportunidad que, a diferencia de lo que ocurre en sistemas acusatorios más extremos —como el de los Estados Unidos de América, por ejemplo— nuestro sistema penal no autoriza a las partes a negociar la plataforma fáctica —fact bargaining— ni a subsumir discrecionalmente bajo cualquier figura penal el hecho por el cual se solicita la condena —charge bargaining—, sino solamente a convenir la pena a aplicar —sentence bargaining—, encontrándose, a su vez, esta última facultad encorsetada por los límites máximos y mínimos establecidos para cada delito en la ley penal.-

Como consecuencia lógica de ello, los jueces no somos meros convidados de piedra en la audiencia prevista por el artículo 342 del digesto ritual. Por el contrario, de acuerdo con lo expresamente normado por los artículos 9 y 10 de la ley n.° 13018, las resoluciones judiciales —y las que se dictan en el
marco de un proceso abreviado no son la excepción— deben ser justas, fundadas y acordes con los principios y leyes vigentes.-

Existe así un tenso equilibrio entre las funciones de defensa, acusación y jurisdicción, que la doctrina santafesina explica de la siguiente manera: «La nota característica de esta audiencia es que la prueba de los hechos invocados por las partes no estará controvertida, empero ello no autoriza a dar cualquier tipo de encuadre jurídico y/o penalidad a las conductas reprochadas, ni mucho menos pretender que el Tribunal debe ‘homologar’ cualquier convenio que las partes le lleven al estrado. Lo que, por cierto, tampoco autoriza a que el Tribunal, por fuera de sus funciones, se involucre en la actividad probatoria de las partes (…) No se trata de un acuerdo en el que todo vale, y el procedimiento que regula el código no acoge un modelo de esta naturaleza (propio de los sistemas anglosajones) en el cual las partes no encuentran ningún tipo de límites en la legalidad (sustancial y procesal) a la hora del encuadramiento del caso. Esto implica, entonces, que los litigantes se preocupen por fundamentar la pena en base a las características y particularidades de hecho y derecho que las evidencias indiquen, aspecto que, además, deberá ser controlado por el Tribunal en audiencia»8.-

Reseñados estos principios generales atinentes al instituto en análisis, en aquella oportunidad me aboqué luego a analizar las particularidades del caso llevado a estudio, advirtiendo que las principales dudas que se generaron en el tribunal surgieron de la calificación penal escogida por las partes al momento de acordar la salida alternativa y, consecuentemente, de la significativa reducción de la pena que ello conllevaba —lo cual también ocurrió en el sub judice—, ya que, en su momento, el Ministerio Público de la Acusación imputó al encartado determinados hechos, los cuales subsumió bajo diversas figuras penales; pero, pese a ello, al momento de arribarse al acuerdo de condena mediante proceso abreviado, se produjo un llamativo cambio de la calificación, entendiendo el acusador que el hecho merecía una calificación mucho menos severa.-

Sostuve en aquella ocasión que la situación referenciada en 8 BACLINI, J. C. y otro; «Código Procesal Penal de Santa Fe comentado — Comentarios a la reforma de la ley 13746; Rosario: Juirs, 2018; págs. 166 y 167: LIBRO DEAUTOS y SENT1ICIAS Ns 75» Of. de Gestióniudicial de Distrito Judicial NI
.3 ,1 RESOLUCIÓN N°: 21 FOLIO N°: 7ai

el párrafo precedente podría generar, como primera reacción lógica, la siguiente pregunta: ¿cuenta el Ministerio Público de la Acusación con evidencias suficientes como para requerir la realización de un juicio por medio del cual se procure la condena del imputado a por los delitos originalmente imputados? Y en dicha ocasión me respondí que sí, y que esto, sumado a la gravedad del hecho en aquel momento investigado y la lenidad de la pena acordada, hacía que resulte sumamente dificil para este magistrado —desde una perspectiva puramente personal— aprobar aquel acuerdo.-

Sin embargo, luego reflexioné, en aquella ocasión, que al momento de determinar la justicia o no de la condena a imponerse —en mi carácter de juez penal de la provincia de Santa Fe—, no debía hacerlo a través de los dictados de mi íntima convicción, sino exclusivamente a partir del cotejo de lo pactado por las partes con la normativa vigente. Entender esto, lleva a cambiar radicalmente la lente a través de la cual debe evaluarse un convenio que es pasado a resolución, surgiendo, entonces, una pregunta de contralor absolutamente diferente, siendo tal la siguiente: ¿es inaceptable la subsunción legal escogida por el acusador y aceptada tanto por el imputado como por la víctima —con el asesoramiento de sus letrados—? Y la respuesta que se impone a esta cuestión es negativa, siempre y cuando fueran respetados los principios de legalidad formal y sustancial el acuerdo puesto en conocimiento de la jurisdicción, lo cual, en aquella oportunidad me llevó a aprobar el acuerdo presentado.-

Esto es así porque, como he sostenido en el fallo aquí referenciado, no basta para desechar un convenio punitivo la mera discrepancia del juzgador con la calificación legal escogida por los litigantes, sino que el rechazo se impone únicamente en aquellos casos en los cuales se encuentre absolutamente acreditada, a partir del razonamiento lógico-jurídico, la falta de motivación en la selección de la figura penal aplicable por parte del fiscal —y aceptada por el imputado y su defensor—, mas no cuando solo se considera esta incorrecta en función de una valoración alternativa de los hechos realizada por el tribuna19.-

19. Por otra parte, no debe perderse de vista que la evaluación que podemos realizar los jueces en esta etapa con respecto a las evidencias con las que cuentan las partes para calificar de una u otra forma las conductas investigadas resulta sumamente restringida, ya que, para poder definir de un modo consistente el peso de la prueba de cargo y de descargo, los juzgadores deberíamos tomar contacto directo con dicho material probatorio. Sin embargo, careciendo de inmediatez con la prueba —atento a que el proceso abreviado se lleva adelante por medio de una única audiencia de carácter netamente argumentativo—, tal tarea resultaría imposible o, al menos, deficiente. Es por ello que el control del acuerdo al que arriban las partes y del mérito de la prueba en la cual se funda aquel debe ser predominantemente formal y escasamente sustancial, en tanto y en cuanto la inexistencia de inmediatez con los elementos de convicción torna prácticamente irrealizable un análisis serio sobre el peso de la prueba, siendo el fiscal quien se encuentra en mejor condición de realizar una prognosis del rendimiento que eventualmente podría tener aquella durante un hipotético debate, por haberse desarrollado la investigación penal preparatoria íntegramente bajo la conducción 9 En similar sentido, ver voto en minoría en CNCP Sala IV; 09/02/2009; Sumarios Oficiales Poder Judicial de la Nación, 9950; RC 1 15927/10.-

LIBRO DE AUTOS y SENTENCIAS No -39
Of. de Gestión Judicial de Distrito Judicial No 4
RESOLUCIÓN N°: -2-42
FOLIO N°: 175

del referido acusador público —y no del juez—; lo cual también resulta coherente con lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal ProvinciaH, al sentar las pautas sobre las atribuciones, deberes y limitaciones de los magistrados a la hora de controlar los acuerdos abreviados traídos a su conocimiento.-

Por lo dicho, pesa sobre el fiscal —exclusivamente— el deber de determinar, con objetividad, hasta qué punto puede llevar su pretensión acusatoria. Al respecto, Roxin plantea esta cuestión como una facultad-deber del titular de la acción penal pública, en el sentido de que se encuentra en la obligación de acusar cuando existen probabilidades de que un tribunal llegue a una condena con los elementos con los cuales se cuenta, debiendo considerarse «decisivo el propió pronóstico del fiscal, de modo tal que ello dependa exclusivamente de si probablemente, al final del juicio oral, él llegará a requerir una condena»H. Esto, a su vez, es un derivado lógico del principio de oficiosidad —o legalidad, en palabras del célebre jurista alemán— establecido por el artículo 16 de nuestro Código Procesal Penal, por el cual «la fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe sospecha de que se ha cometido un hecho punible y, por otra parte, que está obligada a formular acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha vehemente» 2.-

En las presentes actuaciones el acusador entendió —como lo había hecho en aquellas en las cuales vertí originalmente estos fundamentos—, luego de analizar las evidencias que fundaban su teoría del caso, que su pretensión punitiva no podía llegar más allá del delito por el cual finalmente terminó I° Cfr. CS15F, «Ruiz», CULI u» 21-00512089-3, 17/12/2019; y «Cantero», CUI1 n.»21-510436-7, 09/08/2016.- 11 ROXIN, C.; «Derecho Procesal Penal»; Buenos Aires: Editores del Puerto, 2003; pág. 336.-

«‘bid, pág. 89.-

acordando con la defensa y, si bien esto puede ser debatible, dicha discusión se encuentra circunscripta exclusivamente al ámbito del Ministerio Público de la
Acusación, estando vedada toda intromisión por parte del órgano jurisdiccional. Según consta en el escrito oportunamente presentado, toda posible controversia sobre el particular ya fue debidamente saldada dentro del órgano correspondiente, habiendo prestado su conformidad para el convenio traído a consideración tanto el fiscal regional de la cuarta circunscripción como la propia víctima, por consejo de su letrado, al cual escogió libremente para la defensa de sus intereses en el proceso, siendo este quien se encuentra en mejores condiciones de llevar adelante dicha tarea.-

En el fallo ya citado sostuve que no correspondía al tribunal realizar consideración alguna sobre la oportunidad o conveniencia de arribar a un acuerdo de estas características, debiendo limitarme a verificar si las cláusulas del convenio fueron aceptadas de modo absolutamente libre e informado por las partes, si aquel cumplía con los requisitos formales establecidos en la norma procesal, si la calificación legal escogida era una de las jurídicamente aceptables, si la pena acordada no superaba el máximo ni perforaba el mínimo punitivo establecido en la norma sustancial y si no se conculcaban garantías constitucionales o derechos de la víctima o del imputado.-

En diversas oportunidades también sostuve que es una obligación legalmente impuesta a los magistrados propender a la resolución de los conflictos penales en los cuales nos toca intervenir, en procura de contribuir a

13 Vid., v. gr., «MAYAL, 5. D. V Daños, etc.», CULI nT 21-08589541-6, 08/07/2022; «PORTILLO, lionel Alejandro
s/ Lesiones leves dolosas calificadas, etc.», CUIL nT 21-08694512-3, 27/05/2022; entre muchos otros.-

DEAUTOS y SENTENCIAS N° Ct. d2 :,Ijón Jucliciai de Cistritahidicial No 4

SOL’, OPÓN N» 2-(o restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social»; misión que también le ha sido impu esta por el legislador al Ministerio Público de la Acusación, pese a su carácter de institución persecutoria del delito. En tal sentido, el Dr. Julio de Olazábal ha sostenido brillantemente que «no se produce con la antes anotada conjunción de fines (perseguir penalmente pero resolver pacíficamente) contradicción alguna, sino que solamente se asumen las consecuencias de un cambio en la concepción del delito, que de ser considerado infracción a la autoridad de la ley, pasa a ser asumido como un hecho que ha dejado un conflicto cuya solución debe intentarse buscando conciliar los intereses de las víctimas con el interés social. Después de recorrer un largo camino en el que […] el Estado se había apropiado del conflicto quitándoselo a la víctima para transformarlo en un acto de desobediencia, se llega a la búsqueda dentro del proceso penal de soluciones consensuadas»b, tal como las partes procuraron hacer en este caso.-

24. Como puede verse, entonces, una actitud coherente con mis propios precedentes citados en los parágrafos 7 a 23 de estos considerandos, podría compelerme —moral e intelectualmente— al momento de fallar, a dictar un fallo homologatorio; sin embargo, en el caso de marras he sido públicamente advertido que seré investigado —y, posiblemente, sancionado— si realizo un razonamiento del derecho y un valoración de los hechos aunque sea remotamente similar a la que ya he sostenido en casos•anteriores —según lo reseñado en los » Vid. articulo 10 de la ley n.° 13018; y también ESER, A., «Un cambio en la función de las máximas del proceso penal: ¿hacia la «reprivatización» del proceso penal?, en AMBOS, K. y MONTEALEGRE LYNETT, E. —compiladores—, «Constitución y sistema acusatorio. Un estudio de derecho comparado», Universidad Externado de Colombia: Bogotá, 2005, pág. 52,-

15 Cfr DE OLAZÁBAL, J., «El ministerio público de la acusación de la provincia de Santa Fe», Ediciones UNL: Santa Fe, 2014, págs. 27 y 28.-
parágrafos 1 a 5 del presente—, lo cual, claramente, me coloca en una encrucijada de la que no puedo salir indemne, careciendo de libertad para fallar conforme a mi leal saber y entender; y es por ello por lo que corresponde inhibirme para intervenir como juez del tribunal unipersonal que habrá de dictar sentencia en autos, amén de otras consideraciones que expondré subsiguientemente.-

En primer lugar, no debe olvidarse que a partir de las modificaciones efectuadas por la ley n.° 13405 —allá por el año 2014, desde el inicio mismo del nuevo sistema procesal penal de la provincia— el legislador santafesino decidió renunciar a la enunciación taxativa de causales de recusación, trocando estas por una fórmula flexible que permite valorar un amplio espectro de situaciones que pudieran comprometer la garantía de imparcialidad del magistrado interviniente.-

Asimismo, debe tenerse presente que tanto los justiciables en cada caso particular como la sociedad en general tienen el derecho fundamental de contar con el acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa, y de hecho así lo exigen, además de nuestra ley adjetiva provincial, la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano acordada en la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas de Justicia y Tribunales Supremos de Justicia del año 2002; el artículo 4, apartado 2.°, del Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal (conocidas como «Reglas de Mallorca»); y mucho más importante aún, los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Declaración Universal de en AUTO5 y SENTFIC1AS Of. de Gcsdánitidicia: de Distrito lud icial N°4 RESOLUCIÓN N’. 2’1° FC:IC 1E3-11-7 Derechos Humanos y 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales —en virtud del art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna—, elevan al principio de independencia de los magistrados a la categoría de garantía procesal con jerarquía constitucional.-

27. Sobre este particular debe tenerse en cuenta que la independencia judicial implica «que el magistrado no puede recibir instrucciones respecto de los casos sometidos a juzgamiento, ni debe ser colocado en una situación de vulnerabilidad frente a presiones de cualquier tipo’, e «importa que cada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de los demás, tiene garantizada, y debe así practicarla, la atribución soberana para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio. De ello se desprende que […] es soberano para resolver las causas sometidas a su decisión […] con absoluta sujeción a la Constitución y a las leyes […]. Soberano significa que no existe nadie, cualquiera sea la jerarquía que tenga, que pueda incidir o determinarlo a resolver la causa con un criterio diferente al que él tiene al respecto.

Es un deber-atribución: no solo goza de esta facultad, sino que tiene el deber funcional de obrar de ese modo […]. Cada juez, individualmente, es independiente respecto a su autonomía de criterio, a pesar de órganos judiciales de superior jerarquía. Pues, este escalonamiento jerárquico tiene como finalidad revisar, por medio de las vías recursivas, las decisiones de los jueces inferiores […; sin embargo], en modo alguno significa que los jueces superiores puedan influir de algún modo en la libertad de criterio de sus inferiores […1. La independencia, tanto 16 COCOCCIONI, P., «Derecho procesal penal. Teoría y práctica del sistema cusatorio de Santa Fe», librería Cívica: Santa Fe, 2021, pág. 86.- interna como externa […] está garantizada por la Constitución, de modo que ningún juez puede ser reprochado por haber decidido un caso sobre la base de su postura personar’. Por las razones expuestas, la independencia judicial ha sido ponderada corno uno de los pilares fundamentales de la garantía del debido proceso por el Tribunal Continental Americano».-

28. En idéntica línea argumental, nuestro Cimero Tribunal Provincial ha sostenido en diversos casos que «las opiniones consignadas por los jueces en sus resoluciones, como así también en las decisiones tomadas en el ejercicio de su jurisdicción no justifican per se la aplicación de sanciones disciplinarias. Ello, en su caso, implicaría una suerte de revisión que supondría sujetar las decisiones judiciales a criterios fijados por esta Corte en su faz de gobierno y en uso de sus facultades sancionatorias. Por ello, la decisión […] adoptada por el juez […I se encuentra comprendida dentro del marco de discrecionalidad en el ejercicio de la propia función jurisdiccional, la que incluye cuestiones opinables, dudosas o de interpretación posible, pero siempre dentro de un conjunto de opciones racionales, que integran el margen de libertad propia de la función de juzgar»19.-

29. Esta posición tan claramente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en relación con resoluciones ya dictadas por los jueces provinciales, con mucha mayor estrictez debe aplicarse en un caso como el presente, en el cual no se me reprocha haber fallado de determinada manera 17 JAUCHEN, E. M., «Proceso penal. Sistema acusatorio adversarial», Rubinzal-Culzoni: Santa Fe, 2015, págs. 64 a 67.-

—puesto que, como ya expliqué, aún no había dictado resolución alguna, encontrándome en plazo para hacerlo—, sino que, peor aún, se me hizo saber, públicamente, que habré de ser investigado —y, eventualmente, sancionado— si tomo una decisión en un sentido que no es compartido por el Sr. Procurador.-

Asimismo, debo insistir en que fui anoticiado de las actuaciones en mi contra que el Sr. Procurador iniciará —o inició, aún lo desconozco— por publicaciones realizadas en medios periodísticos, lo cual resulta claramente violatorio de los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la Judicatura», cuyo punto 17 expresamente establece que toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente; siendo confidenciales las actuaciones durante su etapa inicial, a menos que el juez solicite lo contrario. Nada de ello ocurrió en el caso de marras, en el cual se dio a conocer el futuro inicio de un proceso de investigación en mi contra a través de un medio masivo de comunicación.-

Pero no solo mi independencia se ve afectada, sino también mi imparcialidad, la cual ha sido definida por la doctrina como «el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso ya la pretensión de las partes, de manera equidistante de ellas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la 20 Adoptados por el VII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso», y cuya importancia para garantizar el debido proceso también ha sido puesta de resalto por la Corte Interamericana en más de una oportunidad’. En el sub judice, aún mantengo una posición perfectamente equidistante de ambas partes, como siempre lo he hecho, pero ya no estoy distante del conflicto, ya que, por razones que me son absolutamente ajenas, he sido advertido sobre las consecuencias que fallar en un determinado sentido tendrá sobre mi persona.-

32. Para concluir, no puedo dejar de mencionar que me sorprende y preocupa sobremanera que familiares de la víctima —desconozco quiénes— hayan cuestionado, supuestamente, mi intervención en el proceso, cuando a lo largo de este procuré en todo momento brindarle a Magalí —a través de los medios institucionales a mi alcance— la contención que su calidad de persona vulnerable en contacto con el sistema penal merecía, explicándole respetuosamente el alcance y objeto de cada audiencia en la que participó —todo lo cual puede ser consultado en los correspondientes registros de audio y video—, haciéndole saber en diversos momentos del proceso los derechos y facultades con los que contaba, llegando incluso a notificarle determinadas decisiones trascendentales tomadas dentro del marco del.presente legajo judicial a través de 21 JAUCHEN, E., «Tratado de derecho procesal penal. Nueva edición actualizada. Tomo I», Rubinzal-

Una cédula especialmente redactada por quien suscribe, en lenguaje claro’, siendo esta una circunstancia de la cual deben existir pocos precedentes —si es que los hay— en la jurisprudencia penal provincial. A punto tal fue sumamente adecuado el trato que procuré dispensar a la víctima que aquella se dirigió a mí
espontáneamente al finalizar la audiencia celebrada en fecha 26/04/2023, manifestando expresamente: «quiero agradecerle a usted por la humanidad que tuvo durante todo el proceso»24, haciendo extensivo luego su agradecimiento al fiscal Dr. Marichal, a su propio abogado —Dr. Baucero— y a los letrados de la contraria —Dres. Ghio y Degoumois— por facilitar la salida alternativa acordada en estos autos.-

33. Lo sostenido hasta aquí —principalmente, la investigación que el Sr. Procurador General manifestó públicamente que iniciaría en mi contra en fecha 02/05/2023, basada en una posible resolución que aún no había sido dictada por quien suscribe— permite advertir claramente la existencia de circunstancias que afectan mi imparcialidad e independencia, y, en consecuencia, conforme a lo normado por el artículo 68 del Código Procesal Penal, pesa sobre mí el deber de inhibirme de continuar interviniendo en el presente caso.-

Por lo expuesto, en base a las disquisiciones de hecho y derecho vertidas en los parágrafos precedentes, RESUELVO: 1. Inhibirme de continuar interviniendo en estos autos, debiendo la Oficina de Gestión Judicial remitirlos en forma inmediata al subrogante 11 Medida que dispuse conforme a las previsiones de los artículos 80 —incisos 2 y 3—y 81 —párrafo segundo— del Código Procesal Penal; Regla de Brasilia n.’ 60; y Dirección Nacional del Sistema Argentino de
Información Jurídica, «Reglas de actuación para el patrocinio de víctimas de violencia de género», Ediciones SAIJ: Buenos Aires, 2019, página 23.-

2. Hacer saber lo sucedido, con copia de las piezas procesales más relevantes, al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, a la Cámara de Apelación Penal de la Cuarta Circunscripción y al Sr. Secretario de Gobierno de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, a
los fines que pudieren corresponder.-

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber, líbrense las comunicaciones pertinentes y oportunamente archívese.-